JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SM-JdC-122/2009
ACTOR: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ IBARRA
ÓRGANO PARTIDISTA reSPONSABLE: comisión NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Monterrey, Nuevo León, diecisiete de abril de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-122/2009, promovido por José Francisco Martínez Ibarra, en su carácter de precandidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, por el 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en contra de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de nulidad clave CNJP-JN-SLP-139/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- Convocatoria. El dieciséis de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, publicó la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2009-2012.
2.- Registro de Precandidaturas. Con fecha treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional declaró la procedencia del registro de José Francisco Martínez Ibarra como precandidato a diputado federal del órgano político en mención, en el 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez en el Estado de San Luis Potosí, entre otras precandidaturas.
3.- Asamblea Territorial. El once de marzo del presente año, se celebró la asamblea territorial para elegir delegados a la convención del catorce de marzo siguiente, para elegir Candidato a diputado federal propietario del instituto político y demarcación electoral federal citados en el apartado que antecede.
4.- Protesta.- el doce de marzo del año que transcurre, el actor promovió recurso intrapartidario de protesta, contra el acta de asamblea territorial citada.
5.- Convención de delegados. El catorce de marzo se celebró la citada convención de delegados, en el citado distrito electoral Federal.
6.- Juicio de nulidad intrapartidario. El dieciséis de marzo de esta anualidad, el hoy actor en su carácter de precandidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal por el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido político, en San Luis Potosí, juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del año en curso, en donde se declaró infundado el juicio de mérito y se confirmaron el cómputo y la declaración de validez de la convención de delegados en la que resultó electo candidato a diputado federal por el distrito y partido político en mención, Elpidio Salinas Galarza.
Dicha resolución fue notificada al promovente el treinta de marzo de dos mil nueve.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la resolución mencionada en el punto que antecede, el día tres de abril del año que transcurre, José Francisco Martínez Ibarra, promovió ante el órgano partidario responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El ocho de abril del presente año, a las trece horas con once minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el referido medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-122/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnarlo a su ponencia para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva de la materia.
En esa misma fecha y en cumplimiento al acuerdo en cita, el Secretario General de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-289/2009 puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente respectivo.
IV. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de abril del año en curso, se tuvieron por cumplidas las obligaciones que los artículos 17 y 18, de la ley adjetiva de la materia imponen a la responsable, se radicó y admitió la demanda presentada, y por no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6 y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano el cual hace valer violaciones a su derecho de ser votado, relacionadas con el proceso de selección interna de candidato a diputado federal electoral por el 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia. El órgano partidista responsable no hizo valer causal de improcedencia, y en su lugar esta Sala Regional, tampoco advierte la actualización de alguna, o de supuesto de sobreseimiento que deban ser estudiados de oficio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafos 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se verá:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que se impugna se dictó el veintisiete de marzo del año en curso y el actor manifiesta que la misma le fue notificada el treinta siguiente, y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se presentó el día tres del mes de abril de este año, esto es dentro del periodo de ley. Por tanto, debe tenerse esa fecha en que el demandante sostiene que se le notificó la resolución combatida como la de conocimiento del acto impugnado al no haber prueba en contrario.
Lo anterior se considera así, pues la resolución impugnada no precisa la forma en que ésta debía notificarse al actor, además que en autos no obra la cédula o razón de notificación a éste, o constancia alguna donde se desprenda que haya tenido conocimiento del acto impugnado en otro momento, aunado a que la responsable, tampoco esgrime razón alguna respecto a la presentación oportuna de la demanda de mérito y menos la controvierte.
En sustento de lo anterior, se invoca la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.”
b) Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor, domicilio para oír notificaciones, así como al autorizado para recibirlas en su nombre; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Se colma en el justiciable el requisito contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en contra de la resolución impugnada, la normativa estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, no establece medio o recurso defensivo a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada, y que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal y por restricción de tiempo, dado que el presente asunto es de urgente resolución debido a los cortos periodos que existen en las diversas etapas de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, como parte integral del proceso electoral en su fase preparatoria; y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios hechos valer por el actor, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
QUINTO. Litis.- En el presente asunto, la litis se circunscribe en dilucidar si como lo dice el actor, la resolución que aquí se combate fue ilegal, o en su defecto, como lo sostiene el órgano partidista responsable, la misma fue emitida conforme a la normativa intrapartidista aplicable.
SEXTO. Estudio de Fondo.- Devienen inoperantes los agravios hechos valer, mismos que por razón de método se analizarán en distinto orden al que fueron planteados, sin que esto cause lesión al impugnante dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados.
Avala lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que establece:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Por cuestión de técnica jurídica, esta Sala Regional se avocará, en primer lugar, al examen de la violación procesal aducida por el actor José Francisco Martínez Ibarra en su agravio tercero, porque de resultar fundada ésta, haría inoficioso el examen de los demás argumentos hechos valer, enderezados al fondo del asunto.
Argumenta el promovente, en esencia, que el órgano partidista responsable Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al resolver el juicio de nulidad que interpuso en contra de la convención celebrada el catorce de marzo del presente año, y donde resultó electo el candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, del Partido Revolucionario Institucional; omitió considerar su protesta en contra de la asamblea territorial del once de marzo, pues la presencia de los sesenta delegados indebidamente acreditados, que influyeron determinantemente en la votación, lo que a su juicio representa una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral, que evidentemente puso en duda la certeza de la votación y el resultado de la misma convención celebrada el catorce de marzo retropróximo, por lo cual le irroga perjuicios.
En opinión de este órgano colegiado, es infundado el motivo de inconformidad que se propone, en virtud de que el actor no expresa razonamientos lógicos jurídicos tendentes a demostrar en qué medida la falta de consideración de la protesta citada, haya influido en el aspecto cuestionado y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos; toda vez que en el caso omite señalar con precisión cuál o cuáles fueron los agravios que sometió a la potestad de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, relativos al caso, y que según él, no fueron examinados por aquélla.
Soslayando así el impugnante que en tratándose de la expresión de los agravios, donde controvierte la falta de atención de una protesta cuando como en el caso, se reclama la omisión de su estudio, debe indicarse puntualmente y con exactitud en qué medida trasciende al resultado de la resolución impugnada, para que esta Sala esté en aptitud legal de decidir si se dio o no alguna violación al respecto, ya que de lo contrario, no se puede hacer un estudio general del acto aquí reclamado, como sin razón lógica y jurídica lo pretende el actor, pues de accederse sería tanto como trastocar el principio de equilibrio procesal entre las partes, lo cual es inaceptable.
De igual manera, también son inoperantes los motivos de reproche en los cuales el accionante señala lo siguiente:
a) Se duele el actor que la responsable no valoró su denuncia en el hecho dos del escrito de juicio de nulidad electoral, consistente en que la convención del catorce de marzo se celebró sin que la lista de delegados haya quedado consolidada al menos con setenta y dos horas antes de la celebración de la convención, pues dicha lista fue dada a conocer en el momento en que comenzó el registro de personas para que ingresaran a la convención, pues hasta ese momento acudió el delegado encargado de conducirla y fue hasta entonces que el actor tuvo conocimiento de quiénes eran las personas que integraban la lista de delegados, lo que privó a muchos compañeros de votar en la citada convención;
b) El impetrante aduce que en la lista de delegados de la convención, aparecieron nombres como el de Gerardo Ávila Rodríguez, persona que renunció al Partido Revolucionario Institucional, quien con su presencia vició la elección interna, presionó a la mesa directiva y ejerció violencia física y verbal incitando y agitando a los presentes;
Así las cosas, se estima que las manifestaciones antes enunciadas devienen inoperantes en atención a que éstas no combaten frontal y directamente las consideraciones en las cuales se apoyó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para emitir la resolución que aquí se controvierte, las cuales esencialmente son las siguientes:
1.- Que el enjuiciante basa sus reproches en una serie de argumentos genéricos, vagos e imprecisos, sin expresar razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le causa al actor los actos hechos valer en sus agravios, la actualización de las causales de nulidad, y menos aun acredita su dicho como se lo exige el artículo 25 del Reglamento de Medios de Impugnación;
2.- Que el enjuiciante, no endereza sus argumentos para demostrar la actualización de causales de nulidad y, por otra, tampoco razonamientos lógico-jurídicos encaminados a demostrar los motivos por los cuales tales acontecimientos redundaron en un resultado adverso a sus intereses;
3.- El impetrante omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que acrediten la exigencia de que las causales de nulidad deben ser determinantes para el resultado de la elección, como lo previene el artículo 71 del Reglamento de Medios de Impugnación y el criterio de este Tribunal de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”;
4.- Que en todo caso, las irregularidades manifestadas por el enjuiciante, mismas que no se acreditan, no deben extender sus efectos más allá de la votación, a fin de evitar dañar el ejercicio del derecho de voto activo, mediante el que los electores manifestaron válidamente su preferencia, lo que no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones menores, que se cometieron por el órgano encargado de la organización, conducción, y validación del proceso electivo que nos ocupa, máxime si estas irregularidades no han sido determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, confrontando las consideraciones que sustentan la resolución impugnada con los motivos de disenso hechos valer, se arriba a la conclusión de que el actor no atacó a través de argumentos lógico-jurídicos todos y cada uno de los razonamientos del fallo controvertido; es decir, no fueron superados con premisas que denoten razonadamente los actos desplegados por la responsable y los derechos fundamentales que estima violados, para que de este modo, pudiera desvirtuar y contrarrestar los efectos jurídicos que sustentan la determinación controvertida.
De ahí entonces que tales consideraciones deben seguir rigiendo y sosteniendo el sentido de la resolución, con independencia de que sean correctas o no, pues esta Sala se encuentra imposibilitada para analizarlas al no existir materia para hacerlo.
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía y como criterio orientador, la Jurisprudencia consultable en el tomo XXI, abril de dos mil cinco, página mil ciento treinta y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.- Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.
Por otra parte, el actor aduce lo siguiente:
a).- Que en la resolución impugnada, la responsable no valoró el escrito signado por miembros del Comité Municipal y comisionados propietarios de la Mesa Directiva de la Asamblea Electoral Territorial de once de marzo del dos mil nueve, en el cual informan y hacen constar los hechos ocurridos en la misma, de cuya lectura se desprende que se actualizó la fracción V del Artículo 71 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, ya que se ejerció violencia física y presión sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación afectando con ello la libertad de opción de los electores, por lo que la votación recibida en la convención del catorce de marzo del año en curso resulta ilegal;
b).- Que la citada asamblea carece de legitimidad, y que la votación y el acta levantada con tal motivo debieron declararse nulas; que los sesenta delegados surgidos para asistir a la convención del catorce de marzo del año que cursa, sí influyeron determinantemente en perjuicio del suscrito, puesto que la diferencia entre el precandidato triunfador y el actor, fue de cuarenta y un votos;
c).- Que la responsable no valoró que el Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, del once de marzo pretérito, haya suspendido esa asamblea y posteriormente y sin justificación llevara a cabo una elección secreta, que con tal irregularidad irreparable excluyó a compañeros priístas y a las sesenta personas que integraron la planilla verde, los cuales fueron privados de su derecho de votar y ser votados;
d).- Que la responsable no valoró el acta elaborada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Electoral Territorial de once de marzo de este año, ya que de haberse analizado, se hubiera percatado de que sí existieron irregularidades en la asamblea, ya que no se adjunta el registro de asistentes, por lo que no se justifica qué personas asistieron, si tales personas pertenecían a las secciones electorales del municipio, y si eran militantes del partido; situaciones previstas en la convocatoria respectiva, y que no se efectuaron por el funcionario electoral citado, irregularidades que aduce trascendieron determinantemente la elección y la votación en la convención del catorce de marzo de la presente anualidad;
e) Esgrime el impetrante que el órgano partidista resolutor, no valoró su denuncia sobre la presencia de personas que no pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y que votaron en la elección interna, donde los asistentes tenían que acreditar su militancia; que alteraron el orden de la susodicha asamblea territorial influyendo en el resultado de la votación de la convención de catorce de marzo;
f) Se considera agraviado en el sentido de que personas como Elvira Pérez Lugo, quien no reside en las secciones electorales del 02 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, quien en el año dos mil seis, fue candidata del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina por ese distrito electoral quien interfirió y presionó a la mesa directiva de la asamblea el once de marzo; al igual que Octavio Azael Otero Zamora, que no es vecino del municipio ni del distrito donde se llevó a cabo la convención citada apareciendo en la lista de delegados a la citada convención, circunstancias que fueron desestimadas por la responsable.
En relación a lo a anterior esta resolutora estima que también son inoperantes tales afirmaciones, pues basta imponerse de la lectura del escrito del juicio de nulidad, a través del cual se inconformó el impugnante ante el órgano partidista responsable, para advertir con toda claridad que no expuso como agravio dichos planteamientos en los términos que ahora lo hace ante esta instancia constitucional.
Por ende, si tales argumentaciones hechas valer a título de agravios ante esta Sala, no fueron planteadas como motivos de inconformidad en el medio defensivo en cuestión, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que emitió la resolución que constituye el acto aquí reclamado; es incontrovertible entonces que la responsable no tuvo oportunidad legal de pronunciarse al respecto, y al ser esto así, es evidente que este cuerpo colegiado tampoco puede tomar en consideración esta cuestión en la presente litis constitucional.
Lo anterior, porque además de resultar injustificado examinar el mencionado acto reclamado a la luz de aquellos razonamientos que no conoció el órgano partidista responsable, la sentencia que se dictara en el presente juicio devendría incongruente, toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el proceso del que deriva el acto que aquí se impugna.
En esa tesitura, es de concluirse que si los razonamientos que esgrime el hoy actor no fueron materia de análisis en la resolución impugnada, porque no le fueron propuestos a la responsable, es inconcuso que mucho menos pueden serlo ahora y aquí ante este órgano de control constitucional, en atención a que las sentencias que dicte, únicamente tomará en cuenta las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad del órgano partidista que conoció primitivamente.
Sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que la inoperancia del motivo de queja aducido, se patentiza aún más, porque el disidente pierde de vista que la litis se determina única y exclusivamente por los argumentos expuestos a título de agravios en el libelo inicial, en contra de las consideraciones que sostienen la resolución impugnada; y es de verse que con ese motivo de disenso hecho valer, realmente está introduciendo argumentos novedosos que no fueron planteados en la queja electoral respectiva y siendo así, está modificando la litis originalmente planteada, lo cual es inadmisible.
Orienta la idea anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 12/2008 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página treinta y nueve del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe y texto son como sigue:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.- En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios”.
Así como, por su sentido y criterio orientador, la jurisprudencia 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cincuenta y dos, cuyo texto y rubro dicen:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”.
Por último, resulta inoperante la manifestación consistente en que Juan José Zavala Pérez, vició la asamblea del once de marzo, pues siendo aún integrante de la Comisión Estatal de Procesos Internos dejó al margen su imparcialidad al manifestarse a favor de la planilla del precandidato Elpidio Salinas Galarza, situación que el impetrante sostiene como un hecho superveniente, pues desconocía que el citado José Zavala Pérez, no había solicitado licencia a su cargo.
Lo anterior resulta así, en virtud que el actor no precisa en qué consistieron las conductas con las cuales José Zavala Pérez, Comisionado Propietario de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se haya manifestado a favor de una planilla y del precandidato Elpidio Salinas Galarza, y en qué medida impactó en el resultado de la votación obtenida en la asamblea en mención.
A mayor abundamiento, el actor, no acredita este aserto, incumpliendo la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, ante la inoperancia de los agravios aducidos por el actor, lo que procede es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-JN-SLP-139/2009; en términos del último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; al actor por correo certificado en el domicilio señalado en su escrito de demanda, ubicado en Plaza de la República en la calle Vallarta número 08, 4to. Piso, Oficina STIAT CTM, Delegación Cuauhtemoc, en México Distrito Federal, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y toda vez que ésta tiene su domicilio en avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, nivel subsótano, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtemoc, Código Postal 06359 en México Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva notificar el presente fallo a dicha responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 80, fracción III y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente la primera de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA
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GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY |
IRENE MALDONADO CAVAZOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |